SEÑOR JUEZ:
CARLOS LIONEL TRABOULSI, argentino, abogado, mayor de edad, por sí, ANTONIO TERSIGNI, argentino, ingeniero, mayor de edad, por sí, ROBERTO PABLO MEYER, argentino, ingeniero, mayor de edad, por sí, ROBERTO SAUL FAVERO, argentino, docente, mayor de edad, por sí y DANIEL ALBERTO GRANELLI, argentino, jubilado, mayor de edad, por sí, todos con domicilio en calle Combate de los Pozos nº 1055, piso 1º, Capital Federal, actuando también todos en el ejercicio de los derechos que les confiere la ley como gestores, constituyendo domicilio en calle Avda, Caseros Nº 1865, Capital Federal, actuando con el patrocinio letrado de los Dres. Vivian Mariel Granelli, abogada, T. 50, fº 172; Salvador José Tropea, abogado, T. 6, fº 572 y Guillermo Justo Favero, Abogado, T. 69, fº 501, todos del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, a V.S. respetuosamente se presentan y como mejor procede, vienen a decir:
I.- OBJETO.-
Que por derecho propio y en nombre y representación del gobierno nacional y el pueblo de la Nación Argentina, vienen a iniciar formal acción por el cobro de dólares estadounidenses sesenta y siete mil millones (U$S 67.000.000.000) en concepto de indemnizaciones por el uso indebido de parte del territorio nacional, lucro cesante por exclusión, daño emergente por la imposibilidad de utilización y explotación, daño moral y en compensación de los valores sustraídos durante la invasión que tuviese lugar en 1806, contra el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA.
II.- ANTECEDENTES.-
II.1. LEGITIMACION.
La Constitución de la Nación Argentina reza en su preámbulo el tener entre sus objetivos el de "afianzar la Justicia", declarando en su artículo 17 que la "propiedad en inviolable".
Por su parte, el Superior Tribunal de la Nación Argentina se ha pronunciado en contra de la inmunidad de jurisdicción en su fallo del 22/12/94 dictado en los autos "Manauta Juan José y otros c/Embajada de la Federación Rusa s/Daños y Perjuicios" al decir en su sexto considerando que la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones de otros Estados, se funda en dos principios. El primero, según la máxima "par in parem nom habet jurisdictionem", se consolidó a lo largo del siglo XIX a partir de los decisorios de los tribunales internos, teniendo durante el siglo XX, verdaderas variantes en lo que hace al ámbito de aplicación. En un principio, el Estado limitaba su actuación al terreno público, confiándose a los particulares las actividades económicas. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante Tribunales de otros Estados, versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio en los que se fundó la inmunidad, es el de la "no-intervención" en los asuntos internos de otros Estados.
Siguiendo el dictamen del Procurador General, continúa expresando el Máximo Tribunal: " 7º) Que ya en el curso del siglo XIX, los Estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos. La primera guerra mundial acelera esas actividades... Como espejo de esta nueva realidad internacional, surgió en la doctrina y después en una jurisprudencia expansiva, la llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, que distingue entre los actos "iure imperi" -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos "iuire gestionis" -actos de índole comercial- ...
8º) ...En 1963 la postura absoluta fue morigerada por el decreto-ley 9015/63, que contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción Argentina, cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que ese Estado acepte reclamos contra la Argentina ante sus tribunales. Eso precisamente ocurre, como consecuencia de la recepción de la mencionada distinción entre actos de gobierno y actos de gestión.
10º)...los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva, tales como la "Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados (1972), la "Foreing Sobereing Inmunities Act" de E.E.U.U. (1976), la "State Inmunity Act" de Gran Bretaña (1978) entre muchos otros. Asimismo el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción. Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, sigue la teoría restrictiva.
Por su parte en punto 5º) de sus considerandos, el mencionado fallo de la Corte dice que: "...el privilegio de inmunidad, no debe transformarse en impunidad..." y el último párrafo del considerando 24º) manifiesta que: ..."los derechos consagrados en la Constitución Nacional, requieren un ejercicio efectivo, para no quedar reducidos a simples declaraciones de deseos..."
Es por lo expuesto que esta parte se considera suficientemente legitimada para actuar, por lo que solicita a V.S. nos tenga en tal carácter.
II.2. RECLAMOS.
Ratificamos el objeto descrito manifestando que se demanda al Reino Unido de Gran Bretaña, por la apropiación indebida de fondos, durante la injustificada invasión de 1806 y por el uso indebido y usufructo del archipiélago de las Islas MALVINAS, situado en la plataforma continental Argentina y en su mar territorial, haciéndolo desde su ocupación,. Originada en un acto de lesa humanidad como lo fue el de la matanza indiscriminada del pueblo de la ciudad de Buenos Aires y dispersión (exterminio) del pueblo argentino afincado en las islas y hasta el presente, lo que ha originado un perjuicio real a las Rentas generales de la Nación, estimado en la cantidad de dólares estadounidenses sesenta y siete mil millones que conforman la sumatoria de dólares estadounidenses cinco mil millones en concepto de indemnización por los bienes sustraídos en oportunidad de la invasión de 1806 y los intereses devengados desde entonces y hasta ahora; dólares estadounidenses veintiocho mil quinientos millones, en concepto de daños y perjuicios derivado de la ocupación indebida y de la percepción y explotación de sus frutos y la suma de dólares estadounidenses treinta y tres mil quinientos millones, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por los miembros del pueblo de la Nación Argentina desde que comenzaron los atropellos que dan origen a esta reclamación.
II.3. HECHOS.
Mas allá del conocimiento que de los hechos se posee, por imperio legal y conducta ritual, aquí los exponemos sintéticamente:
II.3.1. ISLAS MALVINAS.
1.- En el año 1519, Hernando de Magallanes, marino portugués al servicio de la Corona Española, emprende por cuenta del Rey, un viaje en procura del "maluco" (Islas Malucas) a través de un paso por el "Mundus Novus".
Entre los días 21 y 25 de octubre de 1520, navega Magallanes el Estrecho que bautizó como el de Todos los Santos (actualmente denominado estrecho de Magallanes).
Una de las naves de aquella flota, la "San Antonio", se subleva el 14 de noviembre de 1520, retornando a Sevilla, a la que llega el 8 de mayo de 1521, con la noticia del descubrimiento del estrecho y el de una nuevas Islas, las hoy denominadas Malvinas.
Es evidente la inexistencia de duda alguna sobre la autoridad y potestad del descubrimiento, que por ello, es atribuido a España.
Entre los años 1522 y 1523, se confeccionan las Cartas Náuticas de Reinel, primer cartografía de la época que incluye el archipiélago descubierto por España;
En 1529 son confeccionadas las Cartas Náuticas de Diego de Ribero, que también incluyen las Islas Malvinas descubiertas por la tripulación del "San Antonio" a su regreso a Sevilla.
Entre 1536 y 1545, se realiza una nueva cartografía, (Cartas de Aguese).
En 1540, el Obispo de Plasencia ordena una nueva expedición y se produce, como consecuencia de ello, una formal declaración sobre el descubrimiento de las islas y su proclamación como propiedad de la Corona Española.
En 1541, puede leerse en "Islario" de Alonso de Santa Cruz, la denominación que por entonces habían recibido nuestras islas Malvinas: "Sansón", "San Anton", a las que también se las denominó: "Isla de los Patos".-
2.- En 1592, los ingleses atribuyen el descubrimiento de las islas, a Jhon Davis, quien no desembarcó en las islas, siendo por demás imprecisos los datos de tal expedición, incluso, para Inglaterra misma.
3.- Durante el año 1698, comienzan a visitar las islas, pescadores franceses y en 1764, Antonio Luis de Bouganville, toma posesión de las islas en nombre de Luís XV, Rey de Francia, fundando en la isla "Soledad" la población y puerto de "San Luis", motivando la protesta de España que provoca, en 1777, el reconocimiento formal de Francia, de los derechos de España sobre las Islas.
4.- Durante el año 1763, se produce un hecho totalmente extraño al archipiélago, pero que sería utilizado por la Corona Inglesa para apoderarse del mismo: el Obispo de Manila (Filipinas), es forzado a firmar un compromiso en nombre de España y a favor de las británicos, por la suma de cuatro millones de pesetas, reconocidas luego de la guerra y saqueos por estos emprendidos, quienes, resueltos a cobrar tal compromiso y para presionar a España, desembarcan en la Isla Trinidad, estableciendo en ella Puerto Egmont, lo que motiva la protesta de España que es respondida diciendo que las islas serán devueltas cuando España pague la deuda refrendada por el Obispo de Manila.
En 1770, el gobernador Bucarelli, desaloja a los ingleses de Puerto Egmont, lo que provoca una amenaza de guerra por parte de Inglaterra en 1771 y la consecuente desautorización de la Corona Española, motivo por el cual, Bucarelli, devuelve Puerto Egmont, el cual es abandonado por los ingleses el 22 de mayo de 1774.
5.- Entre los años 1767 y 1811, se suceden en el gobierno de las Islas Malvinas, 20 gobernantes hispanos, dependiendo primero, de los gobernadores de Buenos Aires y luego de los Virreyes del Río de la Plata.
En 1810 el primer gobierno argentino, toma las primeras medidas respecto a las Malvinas, designando sus autoridades.
En 1820 son reafirmados los derechos de sucesión de las Provincias Unidas del Río de La Plata (denominación que inicialmente tuviese la República Argentina) sobre los bienes pertenecientes a la Corona Española que incluían los poseídos por esta, sobre las Islas Malvinas, sucediéndose desde ese entonces y hasta 1833 en su administración, comandantes y gobernadores argentinos, ejerciéndose de pleno la soberanía argentina sobre el territorio sin que ningún país opusiera a la Argentina reclamo alguno sobre las Islas Malvinas.
6.- En 1823 se produce el reconocimiento oficial de la Independencia Argentina por parte de Inglaterra, firmándose en 1825, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, entre ambas naciones.
7. En 1833, encontrando plena vigencia el Tratado de 1825, Inglaterra invade el archipiélago, lo que motiva la protesta Argentina que se prolongó por años y gobiernos, hasta 1960.
8. El 14 de diciembre de 1960, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprueba la resolución 1514 que establece que "Todo intento destinado a quebrantar total o parcialmente la Unidad Nacional y la Integridad Territorial de un país, es incompatible con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas".
9. En 1962 se crea en las Naciones Unidas, el Comité de Descolonización, que incluye a las Islas Malvinas como territorio a descolonizar.
Durante el año 1965 es dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la resolución 2065 que indica tomar nota de la existencia de la disputa acerca de la soberanía sobre las Islas Malvinas, estableciendo que estas, no pueden ser descolonizadas por autodeterminación, lo que significó un categórico reconocimiento de la Asamblea de la O.N.U. a los derechos argentinos sobre tales territorios, al manifestar la invalidez del pronunciamiento de los isleños (población establecida luego de la usurpación acaecida en 1833), reconociendo que se trata de una caso especial en el que no debe atenderse a los intereses y deseos de los habitantes en punto a la descolonización e instando a los gobiernos de Argentina y Gran Bretaña a continuar sin demoras con las negociaciones dispuestas por el Comité de Descolonización.
A partir de la mencionada resolución, la Argentina acudió en ayuda de la población malvinenses construyendo en las islas un aeropuerto, estableciendo un servicio aéreo de pasajeros y cargas entre las islas y Comodoro Rivadavia, apoyando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
Los quince años siguientes mostraron a una República Argentina cumplidora de todas las resoluciones emanadas de la O.N.U en punto a la cuestión y a una actitud reticente y negativa por parte del Reino Unido de Gran Bretaña que impidió todo progreso de las negociaciones.
En 1976 el Comité Jurídico Interamericano de la O.E.A., reconoció a la República Argentina, el inobjetable derecho de soberanía sobre las Islas Malvinas. Reconocimiento que hizo propio la Asamblea General de la O.E.A.
En 1979 el Bloque de los Países No Alineados de las Naciones Unidas, declaró que las Islas Malvinas son argentinas, reclamándole a Gran Bretaña las restitución de las islas a sus legítimos dueños.
10. El 2 de enero de 1999, se produce un hecho que por sí solo equivale a todo lo expresado: se publica y difunde en Londres, la desclasificación de documentos secretos. De ellos surge que el 5 de julio de 1968 el Reino Unido, por intermedio de su Primer Ministro, Harold Wilson y ante la insostenible pretensión soberana inglesa en Malvinas, reconocía sobre las mismas, la soberanía de Argentina.
Razones políticas que comprometen al gobierno inglés, han prorrogado, hasta el presente, el cumplimiento de tal resolución, aunque pese a ello, la constancia de tal resolución ha de ser tenida como un verdadero allanamiento a las razones argentinas.
II.3.2. ROBO DEL "SITUADO".
1.Una incomprensible situación se da a partir de la voracidad de Phopam, que una vez tomada la colonia holandesa en el Cabo de Buena Esperanza, resuelve sin mas y sin esperar el permiso de la Corona, ante la debilidad de Montevideo y Buenos Aires, apoderarse de las riquezas del Virreinato.
2.Phopam y Beresford llegan al Río de La Plata en Junio de 1806 y toman la ciudad de Buenos Aires.
3.Los ingleses exigen como condición de aceptación de la capitulación porteña, la entrega del tesoro que había sido llevado por el Virrey Sobremonte a Luján. El tesoro les es entregado y llevado a Gran Bretaña en forma inmediata a bordo de la fragata "Narcissus".
4.Mientras que en Buenos Aires se festejaba la "reconquista" de la ciudad, en Gran Bretaña se festejaba alborozadamente la llegada del "tesoro entregado" por las autoridades del Virreinato del Río de La Plata, realizándose el reparto de "la presa" en 1808, con lo que queda demostrada la ilegalidad e ilegitimidad de su apoderamiento que costó la vida de "porteños".
III. FUNDAMENTO DEL DAÑO RESARCIBLE.
El saqueo del tesoro del Virreinato del Río de La Plata (luego Provincias Unidas del Río de La Plata y más adelante República Argentina) efectuado por los ingleses durante el año 1806 y la ocupación, uso y usufructo ilegítimos e ilegales que Gran Bretaña hace de los bienes y territorios argentinos del archipiélago conformado por las Islas Malvinas desde 1833 y hasta la fecha, es la base de esta petición indemnizatoria.
Es costumbre en el derecho internacional que los países europeos en especial, reconozcan mutuamente, resarcimientos económicos por la ocupación indebida del territorio del otro Estado.
Por otra parte, existen antecedentes sobrados del reconocimiento inglés, hacia la soberanía, tanto hispana como argentina, sobre las Islas Malvinas.
En atención a encontrarse suficientemente definida la soberanía sobre el archipiélago y existir en los hechos una ocupación ilegítima por parte del Reino Unido con el consecuente usufructo de sus bienes (inobjetable e irrefutable hecho, a la vista de cualquier jurista), es dable comprender que los beneficios de cualquier tipo de explotación (minera, pesquera, turística, petrolera, frigorífica, etc.) efectuada por los ingleses en el territorio y mares de las Islas Malvinas, da origen al presente acto de reclamo argentino, razón por el cual, el importe solicitado, deviene totalmente procedente.
IV. DESTINO DEL IMPORTE INDEMNIZATORIO.
Sin que signifique acto de renunciamiento alguno, entendemos que el monto perseguido, una vez obtenido, ingresará al Tesoro Nacional, encargándose a una Comisión especial de Senadores y Diputados nacionales, la determinación de su destino definitivo.
V. DERECHO.
Se funda nuestro derecho en las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 1514 (XV) del 14 de diciembre de 1960; número 2065 (XX), Cuestión de las Islas Malvinas, del 16 de diciembre de 1965; número 3160 (XXVIII) de fecha 14 de diciembre de 1973 y la dictada el 1º de diciembre de 1976;
En la Resolución UNO, adoptada para el conflicto el Atlántico Sur, aprobada en la Sesión Plenaria celebrada el 28 de abril de 1982, por la XX Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA;
En las prescripciones de las leyes de aplicación anteriores al Código Civil y en las de este, por tratarse de hechos cometidos en territorio argentino y en las normas rituales del caso.
VI. PRUEBA.
DOCUMENTAL.
La totalidad de la documentación histórica que refiere las cuestiones aquí ventiladas, así como los textos y libros de historia que reflejan tales situaciones, los que, debido a su gran número y conocimiento generalizado, por imperio de la economía procesal, no referenciamos.
INFORMATIVA.
Sean solicitados informes a: a- La Organización de las Naciones Unidas a fin de que remita a estas actuaciones, copia de las resoluciones mencionadas en el capítulo V, como así también, de toda otra resolución o normativa de aplicación e interés del caso; b- la Organización de Estados Americanos para que remita copia de la resolución mencionada en capítulo V del presente y de toda otra normativa referida a la cuestión y que sea de interés a los fines de su resolución final; c- A España, para que informe sobre todo lo que considere necesario en punto al reconocimiento de la soberanía sobre los territorios del archipiélago de las Islas Malvinas (expedición de Hernando de Magallanes de 1519, denuncia del descubrimiento de las islas por los miembros de la nave "San Antonio", cartografía de la época -cartas naúticas de Reinel, de Diego de Ribero, de Aguese, compromiso suscrito por el Obispo de Manila en 1763 y sus consecuencias con el Reino Unido, gobernadores hispanos del territorio del archipiélago entre los años 1774 y 1811- y todo otro dato de interés), sus antecedentes históricos, como así las declaraciones sobre el tema, efectuadas por sus gobiernos durante los siglos XVI a XIX, remitiendo copias de las mismas a estos actuados; d- A Francia, a fin de que informe toda cuestión referida a la ocupación histórica (1764/1777) que Francia hiciera de las Islas Malvinas, su devolución y reconocimiento de soberanía sobre las mismas; e- Al Archivo General de la Nación, a fin de que remita a estas actuaciones, copia de la totalidad de los documentos que avalan la soberanía nacional sobre el territorio del archipiélago de las Islas Malvinas.
PERICIAL.
CONTABLE: sea designado perito contador para que, tomado como base el monto que históricamente se le asigna al tesoro robado por Inglaterra a las autoridades del Virreinato del Río de La Plata, en el año 1806, lo actualice y practique sobre tal suma, los intereses que comúnmente cobraba, el Banco nacional de Gran Bretaña o sus súbditos, desde 1806 y hasta la fecha y practique liquidación de montos indemnizatorios y sus intereses, partiendo de las sumas que sean aportadas por los restantes peritos, actualizándolas hasta la fecha y aplicando sobre tales sumas, los intereses correspondientes.
INGENIERO AGRONOMO: se lo designe a fin de que practique pericia sobre las posibilidades de producción agraria en el territorio de las islas y montos, posibles de la misma.
AGRIMENSOR: para que establezca el valor del terreno ocupado por las Islas Malvinas a fin de determinar el valor indemnizatorio de su uso indebido.
LICENCIADO EN ECONOMIA: Que deberá definir las posibilidades económicas potenciales y actuales de las explotaciones que se efectúan en las islas (minera, pesquera, petrolera, ganadera, frigorífica, etc.) a fin de la determinación de los montos indemnizatorios derivados de ellas, como así también de otras posibilidades de producción y de explotación económica de sus recursos, de las cuales se ve privada la Argentina.
HISTORIADOR: que manifestará sucintamente los hechos históricos que rodearon, tanto la usurpación del archipiélago, como la invasión de 1806 e indicará la documentación respaldatoria de su dictamen.
VII. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
No poseyendo los presentantes bienes de fortuna suficientes para afrontar los gastos que se originen en el presente proceso, solicitan a V.S. dicte a su favor, el beneficio de litigar sin gastos previsto por la ley ritual.
Que como prueba de ello, ofrecen el testimonio de Aldo Alberto ACUÑA, comerciante, domiciliado en calle Jujuy nº 1770, Capital Federal y de Liadia Beatriz MONTEPELUSO, ama de casa, domiciliada en calle Benvenutto Chellini nº 1210, de la localidad de Francisco Alvarez, Pdo. de Moreno, Pcia. de Buenos Aires.
VIII. PETITORIO.
Por lo expuesto solicitamos:
se nos tenga por presentado en el carácter invocado, parte y domicilio constituido;
tenga por promovida formal demanda por el cobro de pesos contra el Reino Unido de Gran Bretaña;
tenga por ofrecida la prueba que hace a nuestro derecho y la provea favorablemente;
Ordene sea trasladada nuestra pretensión al Reino Unido de Gran Bretaña con intermediación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
Se ponga la demanda en conocimiento de los organismos internacionales de justicia y de Organización de Estados a efectos de su debida intervención;
Oportunamente sea dictada sentencia condenando a la demandada al integro pago de las indemnizaciones reclamadas, sus intereses y los costos y costas.
Provea V.S. como se solicita, que
SERA JUSTICIA