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Juicio Político al Jefe de Gobierno, Anibal Ibarra

Frente a la decisión tomada por la Sala Acusadora de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de sustanciar Juicio Político y remitir a la Sala de Juzgamiento al Jefe del Gobierno de la Ciudad Dr. Aníbal Ibarra y, frente al vencimiento de los mandatos del 50% de los integrantes de la Cámara Legislativa que importa en consecuencia la modificación de las salas tanto Acusadora como de Juzgamiento, se genera una ríspida discusión en el terreno político bajo la falacia de argumentaciones jurídicas.La discusión se da en el terreno de las necesidades políticas pues de acuerdo como quede conformada en definitiva la Sala de Juzgamiento podrá ser el resultado que allí se obtenga. Resultado que está sujeto a una pelea por el Poder y no en la búsqueda de la verdad para poder lograr el juicio y castigo a los responsables del terrible suceso que truncara la vida de 194 personas y le destruyera ilusiones y futuro a muchísimas mas, en diciembre de 2004 en el denominado República de Cromañón. Si ello es así, servirá este publicitado procedimiento de Juicio Político? O será una nueva farsa donde las víctimas, familiares y vecinos pasemos a ser el hijo de la pavota? En realidad el procedimiento de Juicio Político debe estar alejado de las necesidades y de las simpatías políticas o pertenencias partidarias. El Constituyente al introducir este Instituto pretendió tener una herramienta apta para controlar el ejercicio de los actos de gobierno como así la responsabilidad de los que tienen obligaciones y responsabilidades republicanas en la Ciudad. Con este procedimiento de Juicio Político, se analizan hechos valorando las pruebas recolectadas y determinando si ellos reúnen los extremos exigidos para la configuración de las causales de destitución o por el contrario la asunción de la postura absolutoria.Por los motivos expuestos es que el Constituyente al establecer en el Capítulo Cuarto, Juicio Político, artículos 92 y siguientes el procedimiento y conformación de las Salas no hizo previsión alguna ante la posibilidad de cambio por nuevos mandatos en los integrantes de las distintas salas. Ello se sustenta en que el legislador asume y termina su mandato en forma irremediable, no tiene posibilidad de prórroga de sus mandatos. De continuar entonces en funciones dentro de un instituto propio de la Legislatura donde sus integrantes tienen que tener como condición “sine qua nom” el ser legisladores, no solo se estaría violando el precepto constitucional porque ya no lo son, sino que se estaría constituyendo una comisión especial para llevar adelante el juzgamiento, situación particularmente prohibida por la Constitución Nacional en su artículo 18, texto éste al cual debe someterse la constitución de la ciudad por imperio del artículo 5º de la Carta Magna. El artículo 93 de la Constitución de la Ciudad claramente dice: “Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide, por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y una sala de juzgamiento compuesto por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el gobernador o vice gobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior”. Queda absolutamente claro entonces que cada dos años se renuevan las salas y no ha dejado ninguna posibilidad de interpretación el legislador en este aspecto. El pretender forzar el texto constitucional utilizando por analogía institutos no análogos como el Jurado de Enjuiciamiento es trastocar los pilares mismos del estado de derecho. Efectivamente este Jurado de Enjuiciamiento tiene un período de duración según el art. 121 última parte de cuatro años, independientemente del mandato de los integrantes de éste (jueces, abogados y diputados). Pero en el caso de los diputados expresamente el último párrafo del citado artículo dice: “...a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos”. Cuando se habla en el texto de la Constitución de la posibilidad de prórroga de mandato cuando se estuviera sustanciando un proceso, es en relación al Jurado y no de sus integrantes, quedando superada la cuestión con la aclaración que la misma ley hace en el último párrafo del art. 121 analizada mas arriba.No cabe dudas que la integración de órganos o institutos de la Constitución en función de la calidad de diputados es en tanto y en cuanto éste sea legislador y hasta el vencimiento del mandato por el cual fuera elegido por el voto del ciudadano. Una postura distinta es atentar contra el sistema representativo.Por todo lo dicho en el presente, la sala de juzgamiento que sustancia el proceso al Dr. Ibarra debe ser integrada por los legisladores que asumen el próximo 10 de diciembre de 2005, debiendo la sociedad en su conjunto exigirles a estos el fiel cumplimiento del ejercicio de sus obligaciones con prescindencia de sus pertenencias partidarias políticas y si así no lo hicieren todo el peso de la ley deberá caer sobre ellos.